Alguanos datos para que sepan a la hora de que alguanos funcionarios vivos se quieran pasar de listos
¿LES HA PASADO?
Usted(es) al trasladarse por cualquier medio (Moto o
Carro) y en cualquier lugar, se le acerca un funcionario, llámese
Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (CTVTT)
Guardia Nacional (GN)
Policía Nacional (PN)
Policía Estadal (PE) o
Policía Municipal (P.Mun)
quien al corroborar que usted conductor no es el titular del vehículo
según los documentos correspondientes, es cuando le hace la pregunta:
¿Tiene autorización del dueño del vehículo que le permita conducirlo? Si
no, le sale multa y el vehículo puede ser retenido..!
Pues bien, les informo que:
1) PRIMERO : Para conducir un vehículo que esté a nombre de otra
persona no se necesita ninguna autorización, la Ley de Transporte
Terrestre en ninguno de sus 215 artículos la exige. Hay que diferenciar
entre propietario (Art. 71) y conductor sobreentendiéndose el primero
como el dueño del vehículo.
2) SEGUNDO: Quien lo conduce; entre las
obligaciones del propietario establecidas en el artículo 72 de la LTT,
no existe tal obligación o deber de emitir ninguna autorización para
conducir; entre los documentos que debe portar el conductor establecidos
en el artículo 73, tampoco se encuentra establecido que este deba
portarla”.
En caso de que el vehículo que usted conduce y que según
el funcionario debe quedar retenido por cuanto no posee autorización del
propietario le informo el segundo punto: las causales de retención de
vehículos están establecidas en el artículo 181 de la LTT, si vamos a
dicha norma, no existe ninguna causal de retención por no poseer esa
autorización.
3) TERCERO: si le presionan con imponerle una multa,
las sanciones administrativas están a partir del artículo 169 de la
misma ley, y no existe ninguna que refiera que por no poseer
autorización usted debe ser sancionado; cuarto: en el artículo 181 (ojo)
numeral 2do, es procedente la retención del vehículo cuando el
conductor “no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad
del vehículo”, se aclara que el documento que demuestra la propiedad del
vehículo es el titulo de propiedad, el cual se minimiza en el
certificado o carnet de circulación, ya sabemos que éste documento se
encuentra a nombre del propietario, no del conductor. La norma
claramente refiere que el vehículo será retenido cuando el (conductor)
no posea dicho documento, no otro. Hay casos en los que el funcionario
en tono altanero le dice al conductor, a mi no me consta si usted carga
ese CARRO o MOTO robado, es allí cuando se debe mantener la calma a
sabiendas que ese funcionario no sabe lo que hace y está a punto de ser
despedido o ir a un tribunal penal por abuso de autoridad, maltrato al
ciudadano y por violar el derecho constitucional de presunción de
inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2do del Máximo Texto
Jurídico del país; este derecho además es una garantía constitucional,
según el funcionario usted es un delincuente hasta que demuestra su
inocencia, pero la Constitución y la ley establecen que: “Toda persona
se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”, el hecho de
llevar un vehículo a nombre de otro, no significa ser un delincuente,
además, de existir fundadas sospechas del delito, el funcionario debe
revisar la documentación del vehículo y los seriales, y con ello actuar
de conformidad con la Constitución y la ley, no atropellar y tratar como
delincuente al conductor, de conformidad con la Constitución Nacional,
este tipo de actuaciones dan motivos a responsabilidad penal, civil o
administrativa contra el funcionario ver artículo 25 del texto
constitucional. Pudiendo usted solicitar al superior inmediato del
funcionario que le tomé queja o denuncia según el caso, si este se niega
pasa a ser cómplice, y de no negarse, puede denunciar con ese
funcionario o acudir a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, o
denunciar en ambas instituciones, el MP hará lo demás.
Crédito: Jesus Molero.
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